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Conocimiento Actual | |
Revista de Administración Pública, Mayo – Agosto 2007, núm. 173. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid. |
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Tras carecer tradicionalmente de un concepto jurídico-positivo de obra hidráulica, la Ley 46/1999, del 13 de diciembre, de reforma de la Ley De Aguas de 1985, incorporó por primera vez al ordenamiento jurídico español una definición de la misma, contenida en la actualidad en el artículo 122 TRALg. En el presente trabajo se aborda el estudio de la problemática interpretativa que envuelve a la indicada definición legal. En particular, se intenta por un lado desbrozar el complejo artículo 122 TRLAg, en el que el legislador opta por la definición de la obra hidráulica con base en un sistema de lista, con el objetivo de deducir cuál es el sentido institucional que en él subyace o, lo que es sinónimo, con el fin de reconocer las finalidades o destinos generales identificativos de la obra hidráulica. Por otro lado, se lleva a cabo un estudio de la conexión existente entre la obra hidráulica y la obra pública, en el que se incluye un análisis de las controvertidas notas definitorias de esta última y en el que se llega a la conclusión de que el TRLAg opta por un concepto de obra hidráulica pública caracterizado por la titularidad pública y la pertenencia al dominio público.
La contratación pública está demostrando un marcado carácter horizontal que afecta a la regulación de las distintas actividades económicas. Esto comporta una evidente vis expansiva de los procedimientos públicos de contratación, sin que interpretaciones formales puedan servir de excusa para aplicar de hecho estas prescripciones. Un ejemplo claro de lo que acabamos de afirmar es la actividad urbanística, en proceso de transformación y abierta hacia modelos concurrenciales que se justifican desde una perspectiva empresarial y no patrimonial de la gestión urbanística. En consecuencia, en los sistemas de actuación indirecta parece lógico concluir que deberán aplicarse las reglas de contratación pública por cuanto el resultado final es una obra pública que recepciona la Administración Pública (y cuyo coste en gestión directa debería haber sido asumido por esa Administración ) y que será de su titularidad. Esta afirmación resulta claramente aplicable en los supuestos de gestión a través de la figura del agente urbanizador )o concesionario de obra pública), que debe ser adjudicado necesariamente en un escenario de pública concurrencia. A las juntas de compensación, aun no mereciendo la consideración de poder adjudicador, les resultan de aplicación las reglas de contratación pública por motivos materiales – y no subjetivos - , dado que el efecto útil del Derecho comunitario así lo exige. Es decir, es el concepto funcional de obra pública lo que “atrae” el régimen de la contratación pública por cuanto concurren todas las notas para su consideración de obra pública.
Este trabajo pretende analizar las particularidades de la Administración ambiental. El estudio se centra en el principio de la legalidad ambiental, el estudio de la norma y administración en el tiempo y espacio, la gobernanza ambiental, la desregulación y sus problemas. El autor propone ideas para mejorar la Administración ambiental y su control jurisdiccional: medidas de naturaleza constitucional como la introducción del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado en núcleo duro de derechos fundamentales o, al menos, la prioridad de los contenciosos ambientales en su tramitación y la necesidad de afirmación de poderes federales; la necesidad de fijación de fronteras ciertas entre delitos e infracciones administrativas; la introducción de mecanismos reales de participación, y la devolución de poderes a la ciudadanía mediante la imposición de la información ambiental no sólo en términos de excelencia.
La tensión entre historia y Constitución ha sido una constante en la historia del constitucionalismo español. Especialmente, esa tensión ha tenido su reflejo en el marco jurídico constitucional de Navarra y del País Vasco. La Constitución de 1978 buscó una solución de integración en la Disposición Adicional Primera. El desarrollo de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía ha dado un fuerte impulso jurídico a los llamados derechos históricos. Junto a ello, la historia ha ganado protagonismo como sujeto de legitimación política. La consecuencia hay sido que los nuevos Estatutos de Autonomía incorporen nuevos derechos históricos y destaquen la apelación a la historia como legitimación del autogobierno. JURISPRUDENCIA
Este artículo tiene como objeto el comentario de la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el 28 de febrero de 2007 en la que niega que se pueda obtener por silencio administrativo el reconocimiento del derecho al cobro de los intereses de demora devengados por el retraso en el pago de un contrato ya ejecutado. El Tribunal Supremo funda su sentencia en dos argumentos. Por un lado, sostiene que se trata de un procedimiento iniciado de oficio ya que la reclamación de intereses forma parte del procedimiento contractual. Por otro, entiende que el silencio sólo puede producirse cuando existe un procedimiento singularizado en el que se determine el plazo de producción y los efectos del silencio. Al no existir un procedimiento específico en materia de reconocimiento de intereses de demora, se concluye que no existe silencio administrativo. El comentario critica los dos argumentos utilizados por el Tribunal Supremo y defiende que la reclamación de intereses supone el inicio de un procedimiento a instancia de parte, así como la posible aplicación general de la técnica del silencio en virtud de la aplicación del procedimiento común de la Ley 30/1992.
Este artículo comenta la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del 19 de abril de 2007 por la que se responde a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo sobre la compatibilidad del régimen de TRAGSA con las Directivas públicas de contratación, teniendo presente que dicha empresa recibe directamente encargos del Estado y las Comunidades Autónomas. La sentencia declara que las Directivas no prohíben dicho régimen en la medida en que todas las entidades públicas disponen de un control similar al que tienen sobre sus propios servicios y que TRAGSA realiza la parte esencial de su actividad para dichas autoridades.
El artículo analiza dos sentencias del Tribunal dictadas el 27 de noviembre de 2006 en relación a la decisión del Gobierno de trasladar la sede de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a Barcelona. A partir del estudio del caso concreto, el trabajo analiza el papel del procedimiento administrativo en la garantía del derecho a una buena administración y de la toma de decisiones discrecionales de calidad. Para ello, se estudia la responsabilidad del legislador, el ejecutivo (con referencia a la recién creada Agencia de Evaluación para la Calidad de las Políticas Públicas y los Servicios) y del poder judicial en el logro de una buena administración.
CRÓNICA ADMINISTRATIVA
Numerosos estudios se han concentrado en los límites jurídicos de la segunda generación de Estatutos. El debate político, por su parte, apenas se ha sustraído de esa óptica, como si la mera observancia del marco constitucional agotara la entera problemático y no fuera, sencillamente, más que un primer presupuesto. Una cosa es la licitud constitucional de las previsiones estatutarias y otra la racionalidad técnica o política del proyecto que sinteticen. Como una es la dimensión de defensa del haz de competencias autonómicas frente al legislador estatal, que luce en determinados pasajes, y otra, muy distinta, la vertiente positiva o la vertebración eficaz del conjunto, que en rigor, corresponde abordar a la Constitución mediante una adecuada reforma. Más autonomía pasa por mejor Estado.
El nuevo proceso de reforma estatutaria abierto en España incide de manera notable en el régimen de distribución de competencias en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos. Las pretensiones competenciales de las Comunidades Autónomas y la relevancia creciente de las aguas para el desarrollo económico-social de los territorios determinan la inclusión, en sus respectivos Estatutos de Autonomía, de previsiones al respecto que exceden las posibilidades estrictas derivadas de los parámetros que para la distribución de competencias se precisan en la Constitución. Es el concepto de cuenca hidrográfica, definido por el Texto Refundido de la Ley de Aguas y ratificado por el Tribunal Constitucional para hacer efectivo el criterio de territorialidad a que se refiere el artículo 149.1.22 CE, el único que debe servir de base para la delimitación de las competencias en esta materia. No obstante, muchos de los nuevos Estatutos de Autonomía pretenden obviar tal criterio.
La creciente preocupación por el dopaje en el deporte, tanto por el grave riesgo que representa para la salud pública e individual como para la desvirtuación de la competición, hasta llevado a una progresiva publificación en la lucha contra el dopaje dentro de la clásica intervención pública sobre el deporte, sumándose a la ya compleja trama organizativa del deporte internacional. La convención de la UNESCO contra el Dopaje en el Deporte, ratificada por España y en vigor desde febrero de 2007, es el mejor ejemplo de este protagonismo del Derecho Internacional público y consiguiente armonización internacional en materia, en sintonía con el Código Mundial Antidopaje, cuyos principios y estándares técnicos son incorporados con naturaleza vinculante. Un privilegiado contexto internacional y de Derecho comparado donde hace su aparición la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, fruto de la decidida voluntad del legislador español por afrontar desde una perspectiva integral y armonizada los continuos retos de dichas prácticas. En un esfuerzo por ordenar los distintos aspectos que integran el universo del dopaje, el presente trabajo se centra en la dimensión nacional y administrativa del fenómeno, glosando con carácter crítico las importantes reformas introducidas por el nuevo diseño legal.
Este trabajo aborda la tensión entre publicidad y reserva en relación con el acceso a la información personal en poder de la Administración Pública. Se trata de un tema clave del Derecho público de la información en pleno proceso de elaboración dogmática. Se analiza la cuestión en el Derecho europeo, comparado y español. El estudio no limita su atención a la normativa, la jurisprudencia, las posiciones de las Agencias de protección de datos y la doctrina, sino que apunta además directrices que debería regir dichas relaciones. Se aportan, pues, materiales para un necesario debate jurídico que pueda dar lugar a una norma integral que regule el acceso a la información en poder de la Administración y su reutilización, el régimen de los archivos administrativos y la tutela de los derechos a la intimidad y a la protección de datos.
A partir del principio básico de la disciplina del Derecho de minería (la eliminación del poder de disposición de los propietarios del suelo sobre determinadas sustancias minerales), analiza el autor los dos sistemas de “dominio” minero que básicamente ha existido en el Derecho histórico y comparado: el de regalía, en que los minerales se los apropia in rerum natura el Estado; y el de libertad minera, en que no hay apropiación estatal. En este trabajo se intenta probar que la evolución de uno a otro sistema es evidente en Chile, en que formalmente, como cáscara literal, pareciera que rige el sistema de regalía, pero que en realidad implica sólo la existencia de una prohibición general previa a explotar, bajo la reserva de obtener una “concesión”, la que también sólo formalmente es un título discrecional (como pareciera ser toda acción de “conceder”), sino que en realidad es una autorización, con una discrecionalidad reducidísima, y en defensa del principio de prioridad y de juricidad, los solicitantes tienen un real y efectivo derecho subjetivo a ser titulares de la habilitación para explorar o explotar la riqueza mineral.
El trabajo examina la llamada reforma del sector eléctrico –la transformación de un monopolio público sustentado desde una empresa integrada verticalmente en un mercado en el que concurren empresas privadas- desde la perspectiva de la doctrina portuguesa, y encaminada a facilitar la creación de un mercado ibérico de la energía. Una reforma impuesta en gran medida por las directrices comunitarias, y ansiada fervientemente por la élite empresarial y política del país luso, que no por ello ha dejado de suscitar serias dudas entre los autores que la enjuician desde la reflexión jurídica y la lógica económica. Parece evidente que semejantes dudas sólo podrán ser convenientemente despejadas a través de una correcta fundamentación delos principios en que se sustenta. Sin embargo, la reciente regulación legal del sector no parece haber aportado demasiado al respecto. En un contexto de incertidumbres y desconfianza, el presente estudio procura definir los supuestos básicos del MIBEL (Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica), y se propone formular una hipótesis acerca de si el paso dado representa o no un sólido comienzo del proyecto que aspira a instaurar el mercado ibérico de la electricidad. |